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Articulos El Guerrero 10 febrero, 2022 (Comentarios desactivados) (214)

Naturaleza jurídica del delito de robo

Eduardo López Betancourt

Este delito se regula en el Código Penal Federal, en el título vigesimosegundo “Delitos contra las personas en su patrimonio”, Capítulo I “Robo”, del artículo 367 al 831 quáter.

El citado ordenamiento comprende al robo simple y con violencia, definiéndolo de la siguiente manera: “Comete el delito de robo: el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la ley”.

En relación a la cosa mueble, el Poder Judicial de la Federación ha señalado:

“Robo, naturaleza mueble del objeto en que recae el delito de (legislación del estado de Guerrero).- Para considerar si la cosa substraída en el delito de robo, tiene la calidad de  mueble o inmueble, es indebido apoyarse en el criterio ficticio de distinción que entre ambas hace el derecho civil, alegando que la legislación penal no hace tal distingo; cabe destacar, que si se tomara en todos los casos el Código Civil como criterio de la legislación penal, sobrevendrían lagunas de ley en detrimento del patrimonio de los sujetos pasivos del delito; luego, en cuanto al tema, debe estarse a la naturaleza intrínseca del objeto en que recae el injusto, de tal suerte, que si la materia en que recayó el delito acusado, –cocos–, podían ser transportados de un lugar a otro sin alterar su substancia, es indiscutible, que deben considerarse muebles, dado que no tenían fijeza y eran susceptibles de ser cambiados de ámbito territorial por aplicación de una fuerza externa sin alterarlos en esencia y finalidad. (Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, Diciembre 1993, Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito).

Asimismo, el artículo 368 estipula conductas equiparables al robo, expresando que se castigarán como tal si una persona se apodera o destruye dolosamente una cosa propia mueble, cuando ésta se haya por cualquier título legítimo en poder de otra persona y no medie consentimiento; si se usa o aprovecha la energía eléctrica, magnética, electromagnética, de cualquier fluido o de cualquier medio de transmisión, sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente puede disponer de los mismos.

También es sancionado por nuestra ley penal, quien después de la ejecución del robo y sin haber participado en el ilícito posea, enajene o ratifique de cualquier manera, adquiera o reciba los instrumentos, objetos o productos del robo, a sabiendas de esta circunstancia, también establece para que se presente este supuesto, el valor intrínseco de éstos sea superior a quinientas veces el salario (Art. 368 bis).

La comercialización habitual de los objetos robados, a sabiendas de esta circunstancia y si el valor intrínseco de éstos es superior a quinientas veces el salario, es castigada con mayor rigor (368 ter).

El artículo 368 quáter estatuye que se sancionará a quien posea o resguarde de manera ilícita petróleo crudo, o hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados (fracción I); enajene o suministre gasolinas o diésel con conocimiento de que está entregando una cantidad inferior desde 1.5 por ciento a la cantidad que aparezca registrada por los instrumentos de medición que se emplean para su enajenación o suministro (fracción II); enajene o suministre gas licuado de petróleo mediante estación de gas LP, para carburación, con conocimiento de que está entregando una cantidad inferior desde 3.0 por ciento a la cantidad que aparezca registrada por los instrumentos de medición que se emplean para su enajenación o suministro (fracción III); sustraiga o aproveche petróleo crudo o hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados de ductos, equipos o instalaciones de Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios o empresas filiales (fracción IV).

Por su parte, el artículo 368 quinquies prevé el robo de material radioactivo, material nuclear, combustible nuclear, mineral radiactivo o fuente de radiación.

EI robo podrá ser considerado como tal, desde el momento en que el ladrón tiene en su poder la cosa robada (Art. 369), aún cuando lo desapoderen de ella o se la quiten.

Una situación especial es el robo ejecutado con violencia (Art. 372), distinguiéndose la violencia moral y física.

Violencia moral será cuando el ladrón amague o amenace a una persona con un mal grave, presente o inmediato, capaz de intimidarla.

Y se entenderá por violencia física, aquella fuerza material aplicada a una persona para poder consumar el delito.

Continuaremos con este análisis.