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Articulos El Guerrero 14 febrero, 2022 (Comentarios desactivados) (199)

Más sobre el delito de robo

Eduardo López Betancourt

Se equipara al robo con violencia, cuando éste se ejerza sobre una persona distinta a la robada, que se halle en compañía de ella (art. 374).

También podrá considerarse como violencia, cuando una vez consumado el robo, el agente la ejerce para poder darse a la fuga o defender lo robado.

Una forma singular de que se presente el delito es:

“Artículo 375.- Cuando el valor de lo robado no pase de diez veces el salario, sea restituido por el infractor espontáneamente y pague este todos los daños y perjuicios. Antes de que la autoridad tome conocimiento del delito; no se impondrá sanción alguna, si no se ha ejecutado el robo por medio de la violencia”. Esta situación provoca una ausencia de punibilidad, como lo expondremos más adelante.

El artículo 376 establece como regla general para el delito de robo: “si el juez lo creyere justo, podrá suspender al delincuente de un mes a seis años, en los derechos de patria potestad, tutela, curatela, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en ejercicio de cualquier profesión de las que exijan título”.

El artículo 376 establece: “cuando el objeto robado sea un vehículo automotor terrestre que sea objeto de registro conforme a la ley de la materia, con excepción de las motocicletas, la pena será de siete a quince años de prisión y de mil quinientos a dos mil días de multa”.

La pena prevista en el párrafo anterior se aumentará en una mitad, cuando en el robo participe algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o ejecución de penas y, además se le aplicará destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta”.

El artículo 377 establece varios casos en sus cinco fracciones, de robo en materia de vehículos robados, previendo el caso en que participara un funcionario público.

El artículo 378 estatuye que comete delitos equiparados al robo: “Al que elabore o altere sin permiso de la autoridad competente una placa, el engomado, la tarjeta de circulación o los demás documentos oficiales que se expiden para identificar vehículos automotores o remolques se le impondrán de cuatro a ocho años de prisión y de trescientos a mil días de multa.

Las mismas penas se impondrán al que posea, utilice, adquiera o enajene, cualquiera de los objetos que se refiere el párrafo anterior, a sabiendas de que son robados, falsificados o que fueron obtenidos indebidamente.

Igualmente se impondrán dichas penas a quien, a sabiendas, utilice para un vehículo robado o que se encuentre ilegalmente en el país, las placas, el engomado o los demás documentos oficiales expedidos para identificar otro vehículo”.

En el artículo 379, se contempla una causa de justificación, al señalar el robo de famélico o de indigente, ya que establece:

“Artículo 379.- No se castigará al que, sin emplear engaño ni medios violentos, se apodera una sola vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus necesidades personales o familiares del momento”.

Otra particularidad para este delito, es la estipulada en el artículo 381 del Código Penal Federal, exigiendo referencias especiales (fracción I, III, IV, V, VI, VII, X, XI y XII) y especial calidad del sujeto pasivo y activo (fracción II, III, IV, V, VI y XIV).

En relación a la fracción I citada (robo en lugar cerrado), la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha expresado:

“Robo en lugar cerrado. Pena aplicable en caso de que no se determine el monto del. (Legislación del estado de Sinaloa): según lo dispuesto por el Artículo 360 fracción I, del Código Penal para el Estado de Sinaloa, cuando el delito de robo se cometa en lugar cerrado deberá aplicarse en contra del reo de seis meses hasta tres años de prisión de acuerdo al grado de peligrosidad en que se le haya ubicado; sin embargo, dicha agravante deberá aplicarse en perjuicio de las sanciones que de acuerdo con los numerales 353 y 356 del referido código deban imponerse, es decir, en caso de que el monto de lo robado quede precisado (Artículo 353) y cuando se haya cometido el ilícito en forma violenta (Artículo 356). Establecido lo anterior, es claro que cuando el valor de lo robado no se haya cuantificado y el delito se hubiere cometido en lugar cerrado, corresponde aplicar la sanción prevista por el Artículo 354 de código citado, por ser este dispositivo el que sanciona el robo de cuantía indeterminada, sin que deba agravarse la situación del reo, pues el precepto legal que refiere dicha agravante no remite a esta última hipótesis; y considerar lo contrario, significa dar un sentido a la ley que no aparece estrictamente consignado, lo que resulta violatorio de la garantía prevista por el párrafo tercero del Artículo 1,1 constitucional”. (Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo X, Noviembre 1992, Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, Pág. 307).

En una próxima entrega, nos referiremos al robo en los inmuebles.