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Articulos El Guerrero 30 mayo, 2022 (Comentarios desactivados) (136)

Concepto del peligro de contagio

Eduardo López Betancourt

Gramaticalmente, contagio significa propagación de las enfermedades; y, en especial cuando es de una a otra persona. “En algunas legislaciones se ha construido la figura especial del delito de contagio de enfermedades venéreas, que no sólo recae sobre las prostitutas o aficionadas, sino también sobre los hombres que, sin escrúpulos, prenden la corrupción fisiológica donde ya ha prendido la moral, sea la mujer más o menos novicia en tales lides. Aún sin tal particularidad penal, cabe la sanción a través de las lesiones por imprudencia grave de no existir dolo específico”.

Nuestro Código Penal Federal, en su artículo 199 bis, define al ilícito en estudio de la siguiente manera: “El que a sabiendas de que está enfermo de un mal venéreo u otra enfermedad grave en período infectante, ponga en peligro de contagio la salud de otro, por relaciones sexuales u otro medio transmisible”.

El Poder Judicial de la Federación considera:

CONTAGIO SEXUAL, DELITO DE. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). Conforme al artículo 423 del Código Penal del Estado de Veracruz, uno de los elementos constitutivos del delito de contagio sexual, consiste en el conocimiento que se tenga en el delincuente del mal venéreo; por tanto, no puede castigarse por ese delito a quien creyéndose curado del mal de que se trate, lo transmite, si el dictamen pericial no aparece por sus manifestaciones, podía ser ignorado el propio mal, por el acusado. (Suprema Corte de Justicia de la Nación. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación. 5ª. Época. Tomo XLVII. Página 2354)

PRECEDENTES: TOMO XLVII, Pág. 2354. Turbín Daniel. 12 de febrero de 1936.

El maestro González de la Vega nos comenta cómo debió ser redactado este delito en el año de 1940, expresando: “El que sabiendo que está enfermo de sífilis o de un mal venéreo en período infectante o de una enfermedad grave y fácilmente transmisible, tenga relaciones sexuales, amamante o de cualquiera otra manera directa ponga en peligro de contagio la salud de otro, será recluido en establecimientos adecuados por todo el tiempo necesario, hasta obtener la curación o la inocuidad del sujeto. Sin embargo, –añade el autor– debemos reconocer la dificultad que en la práctica se ha presentado no sólo para el delito de peligro de contagio, sino también en el delito de lesiones consumado por la transmisión de estas enfermedades; parece que sigue predominando el falso criterio de que las venéreas son enfermedades secretas, que impiden a las víctimas la vergüenza de quejarse. Por medio de la educación deberían combatirse esos prejuicios”.

Algunos otros penalistas, como Carnelutti, sostienen que la distinción entre daño y peligro es muy obvia, expresando: “La noción de peligro puede considerarse establecida en la probabilidad del daño”.

El maestro Edmundo Mezger, en relación al concepto del peligro, manifiesta: “el concepto peligro, significa la posibilidad inmediata, la probabilidad cognoscitiva de la producción de un determinado acontecimiento dañoso”.