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Articulos El Guerrero 4 julio, 2022 (Comentarios desactivados) (146)

Concepto y naturaleza jurídica del delito de hostigamiento sexual

Eduardo López Betancourt

Desde el punto de vista gramatical, podemos entender por hostigamiento sexual toda conducta que avasalle, violente, exija y comprima a otra persona, manifestando inequívocamente una petición o solicitud de manera inexistente y no aceptada.

La definición legal de este tipo penal es la siguiente: “Al que con fines lascivos asedie reiteradamente a persona de cualquier sexo, valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquiera otra que implique subordinación” (artículo 259 bis del Código Penal Federal).

Para el maestro Marco Antonio Díaz de León: “El delito de hostigamiento sexual es aquél que se comete por quien, aprovechándose indebidamente de su cargo o posición generante de cualquier clase de subordinación, importuna sin descanso a una persona (varón o mujer) con pretensiones de deleite carnal.”

El delito de hostigamiento sexual que establece nuestro Código Penal Federal y del cual hemos censurado su inclusión dentro de esta ley resulta poco afortunado, ya que en el mismo se alude a la existencia de fines lascivos y éstos son tan subjetivos, que casi se tendría que llegar a exigir un informe psicológico del presunto implicado, puesto que el fin lascivo, incuestionablemente, es diverso para cada individuo; por consiguiente –haciendo hincapié en que calificamos de absurdo tal ilícito– el mismo podría definirse omitiendo los “fines lascivos” y bien podría expresarse: comete el delito de hostigamiento sexual el que asedie reiteradamente a una persona, con fines sexuales, valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquiera otra que implique subordinación.

La naturaleza jurídica del delito de hostigamiento sexual consiste en asediar reiteradamente, con fines lascivos, a cualquier persona; ya sea del sexo masculino o femenino, valiéndose de la posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquiera otra que implique subordinación.

Para el caso de que el hostigador fuera servidor público, y utilizara circunstancias que el encargo le confiera, se le destituirá del cargo.

Algo muy importante es el señalamiento hecho por el código, en el cual se estipula que sólo es punible el hostigamiento sexual, cuando se cause un perjuicio o daño. Asimismo, sólo se procederá contra el agente del delito a petición de la parte ofendida.

El bien jurídico tutelado del hostigamiento sexual es la libertad sexual; ésta es una de las prerrogativas más valiosas que tiene el individuo, por lo tanto, nadie puede romper con esta libertad y menos en razón de una superioridad jerárquica relativa exclusivamente a situaciones de trabajo, docentes, domésticas, etc.; de tal manera que cada uno de los seres humanos es libre de aceptar voluntaria y conscientemente las relaciones sexuales de su elección, y, el estado tiene la obligación de tutelar esta libertad.

Al referirse el tipo penal a fines lascivos y asediar, está requiriendo que el agente moleste, insinúe o requiera a la víctima con el fin de obtener actos sexuales con ella. De la misma forma, el tipo penal exige que este asedio sea de manera reiterada, expresando inequívocas intenciones lascivas sobre el sujeto pasivo.

La relación de los sujetos del delito, debe ser de mayor rango por parte del agresor ante la víctima, de tal forma que tenga manera de presionarla con el fin de lograr su objetivo, verbigracia, cuando el agente es el jefe de oficina y la víctima la secretaria, a la cual puede despedir al no aceptar sus proposiciones, causándole un perjuicio.

Para que el delito se configure, es indispensable el daño o perjuicio causado a la víctima, es decir, se debe demostrar que fue causado a consecuencia del asedio lascivo.