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Articulos El Guerrero 20 septiembre, 2022 (Comentarios desactivados) (105)

Derecho al nombre para los indígenas

Eduardo López Betancourt

El pasado 9 de marzo de 2019, se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma por la cual se adiciona un cuarto párrafo al artículo 58 del Código Civil Federal. Dicho nuevo texto señala que “En todos los casos que se requiera, el juez del Registro Civil está obligado a registrar en el acta de nacimiento el nombre solicitado, con estricto apego a las formas orales, funcionales y simbólicas de comunicación pertenecientes a las lenguas indígenas”.

La reforma prevé en su segundo artículo transitorio que las legislaturas locales de todos los estados deberán ajustar su legislación civil o familiar, para establecer la misma previsión, teniendo un término para ello no mayor a 120 días hábiles posteriores a la entrada en vigor de la reforma federal.

Esta modificación puede considerarse una cuestión positiva, en el progresivo reconocimiento de los derechos culturales y particularmente lingüísticos de los pueblos indígenas de nuestro país, que, como es sabido, son más de 60 grupos étnicos.

Históricamente, se sabe que han sufrido opresión y discriminación, la que en el terreno de las políticas públicas se veía reflejada en acciones de aculturación y asimilación que buscaban lograr que abandonaran sus culturas, para integrar el modelo de vida promedio. Estas visiones se consideran superadas, y ahora debe reconocerse su derecho a defender y mantener sus culturas, incluida la lengua.

Por supuesto, en esto es un elemento fundamental la conservación de los nombres dados en lenguas indígenas. Esto tiene incluso conexión con el derecho al nombre, el cual es recogido en diversos documentos internacionales. Por ejemplo, la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, señala en su artículo 7.1, que el “niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”.

En sentido cercano, la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS dispone en su artículo 18 que “toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos.”

La elección del nombre se considera parte del ejercicio del derecho, así, como ha establecido la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso de las niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana, sentencia del 8 de septiembre de 2005, se señala que “los Estados deben garantizar que la persona sea registrada con el nombre elegido por ella o por sus padres, según sea el momento del registro, sin ningún tipo de restricción al derecho ni interferencia en la decisión de escoger el nombre”. De este modo, si los padres deciden elegir un nombre que además coincide con su tradición lingüística, es deber del Estado garantizar que se pueda registrar al infante en esa dimensión.

La promoción de las lenguas indígenas debe ser un objetivo claro de las políticas en la materia. Recordemos, según se define en el artículo 2 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, que las lenguas indígenas son aquellas que proceden de los pueblos existentes en el territorio nacional antes del establecimiento del Estado mexicano, además de aquellas provenientes de otros pueblos indoamericanos, igualmente preexistentes, que se han arraigado en el territorio nacional con posterioridad y que se reconocen por poseer un conjunto ordenado y sistemático de formas orales funcionales y simbólicas de comunicación. Estas lenguas son parte integrante del patrimonio cultural y lingüístico nacional, siendo una de las principales expresiones de la composición pluricultural de la Nación.