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Articulos El Guerrero 10 octubre, 2022 (Comentarios desactivados) (253)

El delito de parricidio y el parricidio en los códigos penales

Eduardo López Betancourt

Entre los persas, los tribunales declaraban adulterino al hijo que mataba a su padre; se trataba de evitar que el pueblo se enterara, y por lo contrario, se le persuadía, mediante esta práctica, de que era imposible que una persona, aun de las más depravadas, pudiera dar muerte a su padre.

El parricidio, en el derecho romano primitivo parricidium, era equivalente al homicidio voluntario. Ya con la ley de las XII Tablas, el parricidio se entiende como la muerte de los padres ocasionada por los hijos.

Con las leyes de Sila, el parricidio se extendió para otros parientes. En la Lex Pompeia de Parricidi se estatuye que las víctimas en este delito podían ser los ascendientes, hermanos, primos, suegros, nueras, yernos, marido y mujer, padrastro, patrón y patrona; y manifestaba que se excluía de pena al que ejerciendo la patria potestad matara a sus pupilos. Un importante aspecto de esta ley consistía en reconocer el derecho que tenía el padre de matar a sus descendientes, fueran hijos o nietos.

También con la Lex Pompeia de Parricidi se suprimió la pena que había sido establecida para el parricida por Augusto y Adriano, la cual consistía en introducir al agente del delito en una bolsa de cuero y arrojarlo al río Tíber.

Posteriormente, con Constantino, se circunscribió el parricidio a la muerte entre parientes ascendientes y descendientes en línea recta.

En el Código Español de 1822 se consideró a los sujetos del parricidio al igual que en la Lex Pompeia Parricidi, pero con el transcurso de los años fue modificándose, limitando más la noción de parricidio; así en los códigos de 1850 y 1870 encontramos que esta idea se limita a los ascendientes, descendientes y cónyuges, disminuyendo la pena, y únicamente en los casos de culpabilidad grave se imponía la pena de muerte.

En el Código Francés se concibe al parricidio sólo para los ascendientes, sean legítimos, naturales o adoptivos. El Código Italiano es más amplio en su definición al citar que serán sujetos del parricidio los ascendientes y descendientes, pero se hace una especial agravación a los padres adoptivos o afines; empero, en todos estos casos se deben ceñir a la filiación de línea recta.

En el Código Penal para el Distrito Federal y territorio de la Baja California de 1871, el parricidio se localiza en el Título Segundo, “Delitos contra las personas, cometidos por particulares”, en el capítulo VIII, “Parricidio”, en dos artículos, el 367 y 568.

Este Código da al parricidio la definición siguiente:

“Artículo 567. Se da el nombre de parricidio al homicidio del padre, de la madre o de cualquier otro ascendiente del homicida, sean legítimos o naturales.”

En este Código se castiga al parricida con la pena de muerte, siempre y cuando tenga conocimiento del parentesco que tiene con la víctima, a pesar de que no se realice con premeditación, ventaja o alevosía.

El Código de 1929 ubica al delito de parricidio en el capítulo VII del Título Decimoséptimo “De los delitos contra la vida”, en los artículos 992 y 993. Define al delito de parricidio en su artículo 992 de la siguiente manera: “Se da el nombre de parricidio al homicidio del padre, de la madre o de cualquier otro ascendiente del homicida, sean legítimos o naturales”.

La sanción que establecía era de 20 años de relegación al parricidio intencional, aunque no fuera cometido con premeditación, ventaja o alevosía, ni a traición, si el parricida lo cometiera con conocimiento del parentesco que tiene con la víctima (artículo 993).

En el Código de 1931 se encontraba contenido el delito de parricidio en el Título Decimonoveno, “Delitos contra la vida y la integridad corporal”, capítulo IV, en los artículos 323 y 324.

La definición de este delito cambia al exigir que el ascendiente sea consanguíneo y en línea recta, legítimo o natural, como lo expresaba el artículo 323 del Código Penal Federal: “Se da el nombre de parricidio al homicidio del padre, de la madre o de cualquier otro ascendiente consanguíneo y en línea recta, sean legítimos o naturales, sabiendo el delincuente ese parentesco”.

El Código original de 1931 estipulaba la sanción en su artículo 324, imponiendo de 20 a 30 años de prisión.