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Articulos El Guerrero 27 diciembre, 2022 (Comentarios desactivados) (170)

Concepto y naturaleza jurídica del delito de conspiración

Eduardo López Betancourt

La Enciclopedia Jurídica Omeba, la define: “en forma genérica, conspiración es la acción de unirse algunos contra un particular para hacerle daño, concepto este que puede asimilarse al de asociación para delinquir”.

Dentro de los supuestos de los delitos políticos, “conspiración es la reunión de personas destinada a la comisión de un delito político, o con mayor exactitud, la acción de unirse secretamente algunos contra su superior o soberano”.

Desde nuestro punto de vista, se podría definir a la conspiración de la siguiente manera:

Lo cometen las personas, que en concierto pretenden realizar cualquiera de los ilícitos contenidos en el título primero, de los denominados delitos contra la seguridad de la nación.

El artículo 141, del Código Penal Federal, de nuestro país indica:

“Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y multa hasta de diez mil pesos a quienes resuelvan de concierto cometer uno o varios de los delitos del presente título y acuerden los medios de llevar a cabo su determinación”.

En este artículo, se castiga el hecho de que un grupo de personas se una y decida de común acuerdo cometer cualquiera de los delitos de traición a la patria, espionaje, sedición, motín, rebelión, terrorismo o sabotaje.

El autor Francesco Carrara, en su obra Programa de derecho criminal hace una interesante reflexión al argumentar:

“Por un lado, si se intenta definir el llamado delito de conspiración, no bastan los principios racionales. Según los preceptos del derecho público moderno, ilustres contemporáneos enseñan que la mayoría constituye el criterio de lo justo y lo injusto. Por lo tanto, habrá que contar uno por uno a los supuestos conspiradores; y si resulta que suman quinientos diez, sobre una población de mil ciudadanos, no se les podrá llamar ni conspiradores ni delincuentes, y en cambio serán delincuentes y rebeldes los cuatrocientos noventa que se les oponen”.

El Poder Judicial de la Federación ha expresado lo siguiente:

CONSPIRACIÓN, ELEMENTOS DEL DELITO DE.-Del actual texto del artículo 141 del Código Penal, aplicable en materia federal, el cual se encuentra comprendido en el Título Primero del Libro Segundo, precepto que se ocupa de los delitos contra la seguridad de la Nación, se advierte que el delito de conspiración se integra con los siguientes elementos: a) un acuerdo o concierto de dos o más personas para cometer alguno de los delitos comprendidos en el título mencionado, y b) un acuerdo complementario respecto a los medios de llevar a cabo aquélla determinación. La adecuada interpretación del texto del artículo mencionado ha llevado a establecer que en él se recoge un tipo penal de los denominados de “resultado cortado” o “resultado anticipado”, ya que en estricto rigor la ley ha elevado a la categoría del delito autónomo una mera resolución manifestada, respecto a la comisión futura de otras conductas, atentatorias éstas, de la seguridad de la Nación (traición a la Patria, espionaje, sedición, motín, rebelión, terrorismo y sabotaje).

En éste orden de ideas, el delito de conspiración requiere, para su demostración plena, no sólo de un franco y positivo acuerdo para llevar a cabo alguno de los delitos ya citados, sino además que tal acuerdo abarque la concreción de los medios de ejecución del delito o delitos propuestos, sin que se advierta de la descripción legal la necesaria comisión del delito específico. En consecuencia, es elemento esencial de la conspiración el concierto criminal, con independencia de los actos de ejecución o el grado de ésta a que se llegue. Como mera resolución manifestada, el delito de conspiración exige, sin embargo, la prueba fehaciente del acuerdo o concierto tomado y de la concertación de los medios pertinentes para llevar a cabo el o los delitos concretos ya señalados.