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Articulos El Guerrero 6 junio, 2022 (Comentarios desactivados) (96)

Concepto del peligro de contagio segunda parte

Eduardo López Betancourt

Dentro de la doctrina italiana, el delito más parecido al del peligro del contagio es el estipulado en el artículo 554 del Código Penal Italiano, que a la letra dice:

(Contagio de sífilis y de blenorragia).- El que, estando enfermo de sífilis y ocultando su estado, realice sobre alguno acto tales que le ocasionen peligro de contagio, será castigado, si el contagio se verifica, con reclusión de uno a tres  años.

Será sometido a la misma pena el que, estando enfermo de blenorragia y ocultando su estado, ejecute sobre alguno los actos previstos en la disposición precedente, si el contagio se realiza y de el que sigue alguna lesión personal gravísima.

En ambos casos el culpable será castigado por querella de la persona injuriada.

 Si el culpable hubiere obrado con el fin de ocasionar el contagio, se le aplicarán las disposiciones de los artículos 583, 584 y 585 –relativos a las lesiones y al homicidio involuntario–.

En este mismo sentido, Maggiore nos manifiesta: “consiste este delito en el hecho de quien, estando aquejado de sífilis (o de blenorragia) y ocultando este estado, realiza sobre alguna persona actos que puede ocasionar el peligro de contagio, si esta se verifica (y si de él se deriva alguna lesión personal gravísima, al tratarse de la blenorragia)”.

Para Díaz de León, es un “delito cometido por quien, a sabiendas de padecer una enfermedad grave o incurable, transferible por contagio, pone en riesgo a otras personas de transmitirles el mal, fuere por relaciones sexuales u otras formas, propiciando con ello un peligro para la salud y seguridad individual de aquellas”.

De las definiciones anteriores, podemos observar que en la del Código Italiano, la conducta se tipifica sólo cuando el contagio se realiza, al indicar el artículo 554 “será castigado, si el contagio se realiza”, así como también lo manifiesta Maggiore: “si este se verifica (y si de él se deriva alguna lesión personal gravísima, al tratarse de la blenorragia)”, situación que difiere de nuestro Código Penal, en el cual se exige únicamente el riesgo del peligro del contagio para castigar la conducta, como lo estipula el artículo 199 bis al establecer “ponga en peligro de contagio la salud de otro, por relaciones sexuales o de otro medio transmitible”, sin exigir que se verifique el contagio o transmisión de la enfermedad.

El delito de peligro de contagio, es aquel por el cual, una persona que conoce su calidad de enfermo de un mal venéreo o de una enfermedad grave en peligro infectante, a través de cualquier medio transmite a un tercero dicho mal o enfermedad. Por la naturaleza del ilícito, nos parece excluyente a inútil indicar el medio de “relaciones sexuales” puesto que bastará con decir “cualquier medio”, porque esto implica, con certeza, que las relaciones sexuales son una de las tantas formas en que puede cometerse este delito.